Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si la acción ejercitada deriva de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, para que el arrendatario se considerara deudor del adquirente, esto es, directamente obligado con él, era indispensable que éste le hiciera la notificación a que se refiere el artículo 2409 del Código Civil, con las formalidades que en dicho precepto se establecen; no dándose este requisito, resulta que el nuevo adquirente no puede considerarse titular de la relación en la que sustituye al titular inicial merced a la transmisión de propiedad que el inquilino ignora; en otras palabras, para que el actor, como nuevo adquirente de la finca, pudiera haberse constituido en titular de una acción derivada de un incumplimiento de contrato, era del todo indispensable, por requerirlo así el dispositivo invocado de la ley, que con anterioridad hubiera hecho del conocimiento de la otra parte contratante que era ante él precisamente ante quien tenía que cumplirse el pago, y mientras no se haga tal notificación, no existiendo la obligación en relación con el causahabiente, no puede éste alegar incumplimiento, ni puede nacer a su favor ninguna acción contra el arrendatario, quien continúa siendo un tercero extraño a la relación jurídica de locación, por desconocer la nueva situación en virtud de la cual se convierte en su deudor.
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Registro digital (IUS): 803156
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Cuarta Parte; Pág. 34
Amparo directo 4590/58. Sucesión de Cipriano Aguilar Arias. 6 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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