Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
No es necesario determinar si tenía o no necesidad la arrendadora de ocupar la finca, sino solo atender a la manifestación de voluntad de la misma de ocuparla, ya que el artículo 2367, reformado, del Código Civil no exige la justificación de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por lo que basta la afirmación del arrendador de que desea ocuparlo, para tener esto por cierto, como elemento de la excepción de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, que concede la ley en favor de los propietarios que deseen habitarlo, independientemente de que tengan o no necesidad de ello. El artículo mencionado dispone: "Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido. Los propietarios que hayan obtenido la desocupación de la finca (se entiende por no estar obligados a la prórroga) y posteriormente, dentro del término de tres meses, no la ocupen personalmente, estarán obligados a devolver la finca al inquilino desalojado, continuando el arrendamiento en las mismas condiciones en que fue celebrado, y en caso de que esto no sea posible o si el inquilino ya no quiere ocuparla, el propietario deberá cubrir a aquél los daños y perjuicios que le haya ocasionado". Esta disposición, confirma el criterio de que el Código Civil del Estado de Sinaloa, para que se surta a excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento, considera bastante, que se exprese la voluntad del arrendador de habitar la finca.
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Registro digital (IUS): 803311
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Cuarta Parte; Pág. 22
Amparo directo 3485/60. Ernesto Cabrera Córdova. 12 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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