Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
De lo estatuido en el artículo 100 del Código Civil del Estado de Veracruz, se desprende, como regla, que el marido es quien debe dar alimentos a la mujer, y ésta cumple la obligación correlativa, a cargo, con la atención del hogar; o sea, que existe la presunción, juris tantum, de que la mujer carece de bienes propios, que le permitan sostenerse por sí misma. Así, para que prospere la acción de alimentos intentada por la mujer, basta con que demuestre, tanto su calidad de cónyuge, como la posibilidad económica del marido; y a éste corresponde probar, para liberarse de su obligación, que la esposa tiene bienes propios, o percepciones, bastantes para subsistir por sí misma, ya que, por otro lado, la negativa del marido de que la mujer tenga necesidad de percibir alimentos, envuelve la afirmación expresa de que ella dispone de bienes o percepciones que bastan para el fin indicado y, por tanto, la prueba relativa es a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, fracción I, del citado código.
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Registro digital (IUS): 803679
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Cuarta Parte; Pág. 24
Amparo directo 5445/67. Joaquín Rivera Wredenn. 31 de octubre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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