Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
En el artículo 1104 del Código de Comercio se determina que sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquiera otro Juez, primeramente, el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago, y después, el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, la segunda de las mencionadas normas tiene exacta aplicación al caso en que en el estado de cuenta en que se funda la acción ejercitada en contra de una sociedad, aparezca que la cantidad que se demanda será pagada en determinada ciudad, caso en el cual es competente el Juez de dicho lugar.
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Registro digital (IUS): 803716
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen VIII, Primera Parte; Pág. 28
Competencia 25/55. Suscitada entre el Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal y el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, Estado de Tabasco. 4 de febrero de 1958. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.29 C (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA EN ESA ETAPA, QUE DEJA SIN EFECTOS LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DEL BIEN MATERIA DE LA VENTA JUDICIAL A FAVOR DEL EJECUTANTE, AL AFECTARSE UN DERECHO SUSTANTIVO Y SER AJENO A LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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Art. I.3o.C.109 C (10a.). EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA OPONER DICHA EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 94, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA).
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