Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 3/2011 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y seis, del Libro IX, junio de dos mil doce, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."; es procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución de segunda instancia dictada en la etapa de ejecución de sentencia, que deja sin efectos la adjudicación del bien materia de la venta judicial a favor del ejecutante, al afectarse directamente su derecho sustantivo de propiedad de ese bien que adquirió a través de la adjudicación y ser ajeno a la cosa juzgada. Ahora bien, aun cuando ese criterio se forjó con sustento en la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que cobra aplicación a los amparos promovidos bajo la vigencia de la actual ley, pues las fracciones III y IV del artículo 114 de la primera, son de contenido análogo a las fracciones IV y V del diverso numeral 107 de la segunda. Máxime que el artículo sexto transitorio de la ley vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley. Entonces, el juicio de amparo indirecto resulta procedente contra la resolución de segunda instancia que revoca aquella por la que el Juez de primer grado adjudicó a favor de una de las partes, de forma directa, el inmueble respectivo, dado que esa determinación constituye un acto de ejecución irreparable ajeno a la cosa juzgada, pues la adjudicación directa del inmueble, constituyó una determinación que estableció un derecho sustantivo de propiedad a favor de la adjudicataria o ejecutante al incorporarlo a su patrimonio, lo que hace que si la resolución reclamada deja sin efectos tal adjudicación directa, resulta inconcuso que el acto reclamado es de imposible reparación al afectar precisamente ese derecho de propiedad, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003982
Clave: I.11o.C.29 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1426
Queja 44/2013. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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