Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 18 del decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés, previene que la Dirección de Tierras y Aguas de la Secretaría de Agricultura y Fomento, sus agencias y el registrador de la propiedad, llevarán por riguroso orden cronológico un registro de las solicitudes de ocupación de terrenos nacionales. Ahora bien, el asiento del registrador, de aquellas solicitudes, por sí mismo no acredita la existencia de un derecho posesorio en favor de su titular, ni menos todavía el hecho de la posesión. Los registros a que se hace mérito pueden constituir un principio de prueba de la posesión, pero para acreditarla deben adminicularse con otros elementos probatorios.
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Registro digital (IUS): 803888
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 431
Amparo civil directo 4710/53. García Alvarez Quirino y coag. 25 de abril de 1955. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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