Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 41 de la ley de la materia dispone que los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella. Es indudable que el propietario de un título, lo es el último tenedor de él, por haberlo adquirido en virtud de un endoso o de alguna otra operación permitida por la ley; es decir, que el endosante o cedente, en su caso, deja de reputarse como propietario del documento, un a vez que la operación se perfecciona. En tratándose de los endosos en propiedad, se perfeccionan con la tradición del documento, a partir de la cual el único que puede disponer del mismo es el nuevo adquirente. En consecuencia, puede testar los endosos y recibos posteriores a su adquisición; pero nunca los anteriores a ella.
---
Registro digital (IUS): 804033
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 2033
Amparo civil directo 4204/53. Acosta Sierra Francisco. 30 de marzo de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804026. CHEQUES NO PAGADOS, INDEMNIZACION EN CASO DE (DAÑOS MORALES).
Siguiente
Art. 1a./J. 65/2013 (10a.). JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO O DEUDOR PRINCIPAL COMO TERCERO LLAMADO A ÉSTE, ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo