Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
No es el Juez de Paz quien debe notificar la sentencia pronunciada en revisión por el Juez de primera instancia, pues al declarar el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles que la sentencia se notificará a los interesados y si éstos no expresan inconformidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se entenderá consentida la resolución, no alude a la notificación de la sentencia del Juez de Primera Instancia, sino a la pronunciada por el Juez de Paz, y cuando el artículo 692 del mismo ordenamiento previene que si la sentencia de revisión confirma la del Juez de Paz, se devolverá el expediente para los efectos del artículo 689 citado, tales efectos deben entenderse referidos exclusivamente a la ejecución de la sentencia.
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Registro digital (IUS): 804153
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 324
Reclamación en amparo civil directo 8281/48. M. de Balderas Paulina. 15 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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