MERCANTILES

Artículo . PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, FACULTADES DEL, EN MATERIA AGRARIA.

Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar

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Texto Legal

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, FACULTADES DEL, EN MATERIA AGRARIA.

En virtud del principio de división de poderes, el Presidente de la República no puede decidir quién es el propietario de una finca, ni nulificar contratos de compraventa, ni resolver, con efectos que no sean los estrictamente agrarios, que no deben reconocerse tales contratos, puesto que no hay ley alguna que le atribuya competencia para fallar contiendas de carácter civil o para pretender que tengan trascendencia civil las resoluciones agrarias que pronuncie. El Presidente de la República es titular de la función administrativa y, por tanto, realiza con mayor frecuencia actividades de índole administrativa y también se le conceden facultades jurisdiccionales, en determinadas materias y para ciertas finalidades, pero el propio Ejecutivo Federal no puede constitucionalmente reunir en su persona facultades correspondientes al Poder Judicial, salvo que la ley le conceda expresamente competencia jurisdiccional respecto de determinados negocios o para el logro de objetivos determinados. Los preceptos de diversas leyes agrarias le dan, al Ejecutivo de la Unión, competencia para privar de efectos a determinados actos jurídicos, precisando dichas normas que a ciertas operaciones o enajenaciones no se dará efecto alguno en materia agraria. Entre las diversas facultades que al presidente de la República le concede el artículo 89 de la Constitución Federal, no se halla la de constituirse en autoridad judicial para resolver controversias civiles, ni la de resolver litigios agrarios en forma tal que su decisión repercuta obligatoriamente en los problemas civiles conexos; la fracción XX del artículo 89 constitucional considera que el Ejecutivo Federal goza de todas las facultades que le confieren expresamente otros preceptos de la misma Carta Fundamental, pero en toda ella no se encuentra norma alguna que expresamente atribuya al Presidente de la República competencia para dirimir conflictos civiles ni para dar efectos civiles a las decisiones que pronuncie en materia agraria. El artículo 27 de la Ley Fundamental citada, en su inciso VII, no puede fundar la pretendida competencia del Presidente de la República para decidir los negocios civiles o los problemas civiles relacionados con un asunto agrario; la mencionada fracción, en su texto primitivo, sólo prevenía que los núcleos de población que conservaran el estado comunal tendrían capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran o les hubieran restituido o se les restituyeren en lo sucesivo, y conforme a su texto adicionado en 1937, se atribuye al Ejecutivo Federal competencia para decidir las controversias que se susciten entre dos o más núcleos de población. Ahora bien, al dictar una resolución dotatoria dicho Ejecutivo de la Unión, está facultado para estimar privadas de efectos agrarios determinadas ventas, por haber sido simuladas o con apoyo en otras circunstancias, si considera acreditadas esas situaciones y las mismas resultan necesarias para declarar procedente la solicitud de ejidos, y está también facultado para decidir que los solicitantes gozan del derecho a la dotación, aunque se trate de un derecho de satisfacción diferido y subordinado a una condición suspensiva; pero estas estimaciones que son el fundamento para declarar la procedencia de la dotación, tienen validez únicamente en la esfera agraria y está limitadas dentro de la finalidad estrictamente agraria; y así, en el supuesto de que deba acoger tales estimaciones la autoridad judicial que ha de fallar el negocio civil de saneamiento, las deberá acoger como conclusión de un estudio que haga directamente acerca de las pretensiones deducidas por las partes, de sus alegaciones y de las pruebas que al respecto se hayan admitido y rendido dentro del mismo juicio de saneamiento, pero no como conclusión necesaria que se derive precisamente de la resolución presidencial.

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Registro digital (IUS): 804171

Clave:

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Sala Auxiliar

Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 368

Precedentes

Amparo civil directo 7658/42. Landero de Arozarena Luz y coagraviada. 19 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo del MERCANTILES?

Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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