Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La petición del demandado quejoso para que, al dictarse la sentencia, se atendiera a que el aval es jurídicamente inexistente y que se hiciera, por tanto, la declaración respectiva, constituye en realidad una verdadera excepción comprendida en la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pero aunque en rigor el quejoso sí se haya excepcionado, como la excepción no fue opuesta con la oportunidad procesal que la ley requiere para considerarla como materia de la litis y resolverla en la sentencia, debe entenderse que por no haberse alegado oportunamente dicha excepción, el demandado no se excepcionó, y aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 2224 del Código Civil, aplicado supletoriamente, la inexistencia de los actos jurídicos puede ser invocada por cualquier interesado, resulta indudable que esa invocación, cuando debe hacerse precisamente como excepción, tendrá que esgrimirse dentro de los términos y las condiciones que la ley indique, sin quebranto de las normas procesales reguladoras del juicio.
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Registro digital (IUS): 804188
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 615
Amparo civil directo 161/50. Cía. Constructora y Pavimentadora, S. A. 25 de octubre de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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