Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Conforme al artículo 45 de la Ley de Amparo en vigor (44 de la anterior), las Salas respectivas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son competentes para conocer en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas pronunciadas en los juicios civiles; y por sentencias definitivas debe entenderse, según el artículo 46 de la misma ley, las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, si la resolución que se reclama declara solamente inoperante el recurso de apelación extraordinaria interpuesto y, por lo mismo, no define la controversia en lo principal estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que hayan motivado la litis contestatio, no puede tener la naturaleza de una sentencia definitiva, y la incompetencia de la Suprema Corte para conocer del amparo es manifiesta.
---
Registro digital (IUS): 804253
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 778
Reclamación 2710/36. Hernández Nestor. 29 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804252. SOCIEDAD CONYUGAL, REPRESENTACION DE LA.
Siguiente
Art. IUS 804272. PERITOS, VALORACION DEL DICTAMEN POR EL JUZGADOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo