Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La limitaciones a la libertad contractual tienen su origen y justificación constitucional en la facultad de que están investidas las Legislaturas de los Estados para expedir sus Códigos Civiles, en los cuales siempre se establecen restricciones a la autonomía contractual, ya por razones de forma o de capacidad, o bien con el propósito de garantizar la igualdad entre los contratantes, o por razones que miran a la ilicitud del fin, del objeto, o de la causa del acto jurídico, y semejante facultad jamás se les ha desconocido a las legislaturas, teniendo en cuenta que toda facultad que no está concedida a la Federación se entiende reservada a los Estados, (artículo 124 de la Constitución General de la República), y que la competencia para establecer restricciones a la libertad de contratación respecto de los arrendamientos urbanos no se haya otorgado al Congreso de la Unión de modo expreso ni implícito para ejercitar una atribución indispensable; de tal suerte que cada Legislatura Local está autorizada dentro de su jurisdicción territorial para legislar en la esfera de los arrendamientos urbanos y para imponer las relativas restricciones a la autonomía contractual, tanto más cuanto que esta facultad no se incluye dentro de las prohibiciones o limitaciones que el mismo Código Político establece respecto de los Estados (artículos del 116 al 119 y 121 constitucionales).
---
Registro digital (IUS): 804361
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXX; Pág. 29
Amparo civil directo 6147/40. Elizondo Jesús M. 1o. de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.1o.(VIII Región) 15 C (1. INTERESES MORATORIOS. PROCEDE SU CONDENA, AUN CUANDO NO SE HAYAN CONSIGNADO AL SUSCRIBIRSE EL PAGARÉ, SI EL DEMANDADO CONFIESA HABERLOS CONVENIDO.
Siguiente
Art. IV.3o.C.11 C (10a.). JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO COMO PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, CUANDO SE INTENTA CON APOYO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y DEPÓSITO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo