Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
No es procedente sobreseer por la circunstancia de que se alega la muerte de la quejosa y la aplicabilidad del artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues aun en el supuesto de estar acreditado dicho fallecimiento, la interrupción del proceso sólo sería por el tiempo, estrictamente indispensable para que se apersonara en el juicio de representante (interventor o albacea) el causahabiente (heredero) del quejoso, conforme al artículo 370 del código citado, esto sin dejar de tomar en cuenta que antes de la designación de interventor o albacea, cualesquiera de los herederos del difunto puede ejercitar o continuar las acciones que corresponderían a éste o a su sucesión con arreglo al artículo 28, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; pero aun en esta hipótesis de que hubiera fallecido la promovente, faltaría demostrar para aludir el sobreseimiento por inactividad, que para la fecha de la certificación expedida por la oficialía de este Alto Tribunal no había transcurrido el tiempo indispensable para que se apersonara en el juicio de garantías el heredero del quejoso.
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Registro digital (IUS): 804518
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 751
Amparo civil directo 703/47. Alvarez Rul viuda de Martínez Dolores. 27 de julio de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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