Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Nunca se ha negado el derecho que tienen los Congresos de los Estados para expedir Códigos Civiles, en los cuales siempre se establecen restricciones a la autonomía contractual, por razones de forma o de capacidad, por la idea de garantizar una verdadera libertad en el consentimiento y de mantener la igualdad entre los contratantes por motivos referentes a la ilicitud del fin, del objeto o de la causa del acto jurídico, etcétera. En consecuencia, jamás se ha desconocido la facultad que tienen las Legislaturas Locales para establecer limitaciones a la libertad contractual en el campo del derecho civil, pues la Suprema Corte ha declarado que toda facultad que no está concedida a la Federación se entiende reservada a los Estados (artículo 124 de la Constitución General de la República) y la competencia para establecer restricciones a la libertad de contratación respecto de los arrendamientos urbanos no se halla otorgada al Congreso de la Unión de modo expreso, ya que no está comprendida dentro de ninguna de las disposiciones que contienen los artículos 73 a 77 de la Carta Federal, y ni siquiera le está concedida de manera tácita, puesto que no es una atribución indispensable para poder hacer efectivas las facultades expresamente otorgadas por la Ley Suprema al Congreso Federal. Por lo tanto, cada Legislatura Local está autorizada dentro de los límites territoriales de su función, para legislar en la esfera de los arrendamientos urbanos, y para imponer las relativas restricciones a la autonomía contractual, cuanto más que esta facultad no se incluye dentro de las prohibiciones o limitaciones que el mismo Código Político establece respecto de los Estados.
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Registro digital (IUS): 804578
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 291
Tomo CXVIII, página 1206. Indice Alfabético. Amparo civil directo 4784/38. Estandía Cano Anselmo. 4 de diciembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo CXVIII, página 291. Amparo civil directo 1677/40. Sánchez Alejandro. 28 de octubre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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