Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De lo dispuesto por le artículo 1041 del Código de Comercio, se advierte que el legislador considera que interrumpe la prescripción, todo acto procesal que traduzca la voluntad del acreedor de obtener el pago de su crédito, y siendo la prescripción negativa una sanción que se impone a los que abandonen el ejercicio de un derecho, la sola presentación de la demanda es prueba suficiente de la reclamación de ese derecho, aunque posteriormente se haga conocer al demandado, mediante el emplazamiento respectivo. Es por esto que el citado precepto, en su segunda parte, considera que no se interrumpe la prescripción cuando se desecha la demanda; lo que indica que, en caso contrario, es decir, cuando la demanda es admitida, aunque no la conozca el demandado, produce la interrupción de la prescripción. Por otra parte, los términos para la prescripción deben ser precisamente determinados, y si para interrumpirla fuese necesario que se notificase al demandado la admisión de la demanda, emplazándolo para que la conteste, se restringiría, en perjuicio del actor, el término que la ley fija para que opere la prescripción.
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Registro digital (IUS): 804788
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 228
Amparo civil directo 8984/42. Chapa Cisneros Antonio. 14 de enero de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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