Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si bien es cierto que la fracción V del artículo 2o., transitorio, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados en la expresada ley, prescribirán y caducarán en los términos de ésta, y que la fracción I del artículo 165 de la misma señala el término de tres años para la prescripción de la acción cambiaria, así como que la parte final del 166 estatuye la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, no es menos cierto que de tales disposiciones no puede derivarse la conclusión de que los artículo 1041 y 1042 del Código de Comercio se encuentran derogados, ni tampoco la de que la presentación de la demanda sea el único medio de interrumpir la prescripción de los títulos de crédito, pues dicha presentación no excluye las demás causas de interrupción, ni se establece ésta en la ley como única causa de interrupción.
---
Registro digital (IUS): 804807
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 738
Amparo civil directo 1314/53. Carbón de Turba, S. A. 21 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804797. RESPONSABILIDAD CIVIL, PERSONALIDAD EN EL INCIDENTE DE.
Siguiente
Art. 1a./J. 95/2013 (10a.). APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo