Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
El decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete fue expedido por el Congreso de la Unión, y como la facultad de legislar en materia civil y la de establecer restricciones a la respectiva libertad contractual, no está expresamente, ni aun de modo explícito, atribuida al Congreso Federal, atañe a las correspondientes Legislaturas Locales, a las que nunca se ha negado la competencia que tienen para expedir Códigos Civiles, y por lo mismo, para establecer condiciones o restricciones en el ejercicio de la libertad de contratar, que es lo que hace el mencionado decreto, y como éste no impone una modalidad a la propiedad, no es inconstitucional.
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Registro digital (IUS): 804865
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 361
Amparo civil directo 5018/48. Galindo de Jiménez Concepción. 18 de noviembre de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCXX/2013 (10a.). DAÑOS Y PERJUICIOS POR COMPETENCIA DESLEAL. CUANDO LAS PRETENSIONES DERIVAN DE UNA PENA CONVENCIONAL PACTADA ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6o. BIS, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RECLAMAR SU PAGO.
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Art. VII.1o.(IV Región) 1 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA ACCIÓN, NO ES DEFINITIVA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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