Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 592 del Código de Comercio establece categóricamente que "la responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue: 1o. Por el recibo de las mercancías sin reclamación; 2o. Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y el de un año en las que tengan lugar para el extranjero". Por lo tanto, en atención a la disposición expresa del artículo transcrito, en los casos a que se refiere, no tiene aplicación la fracción III del artículo 1043 del mismo código, pues las disposiciones de ese artículo regulan la prescripción y no una caducidad como lo pretende el quejoso, y esto se aclara con lo establecido por el artículo que le sigue o sea el 593, que expresa: "el tiempo de la prescripción comenzará a correr en los casos de pérdida desde el día siguiente al fijado para el término de viaje y en los de avería, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías". la interpretación doctrinaria del artículo 592 del Código de Comercio como lo dice Rodríguez y Rodríguez en su conocida obra del Derecho Mercantil, es la de que "se trata de una excepción a la regla general contenida en el artículo 1043, fracción III, del ordenamiento citado, y es independiente el derecho a la reclamación que tiene el consignatario por la pérdida o avería de la cosa transportada en lo que a preconstitución de la prueba se refiere".
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Registro digital (IUS): 805040
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 2954
Amparo civil directo 1490/45. Tron Hermanos y Compañía Sucesores, S. A. 28 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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