Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Al establecer la fracción II del artículo 1165 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe por demanda o otro cualquier género de interpelación judicial, notificada al poseedor o al deudor en su caso, no dice precisamente que la fecha de notificación sea la que interrumpa la prescripción, puesto que primeramente habla de demanda y otro género de interpelación judicial, que es el hecho imputable al actor y del que es responsable; no así la notificación, cuya responsabilidad no puede serle imputable, porque ésta corresponde al órgano jurisdiccional.
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Registro digital (IUS): 805244
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 1634
Amparo civil directo 5172/51. Flores Ibarra Juan Pablo, Suc. de. 28 de noviembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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