Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 488 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, reformado por decreto de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y tres, previene terminantemente que quien interpone el recurso de revocación, debe citar los preceptos de ley que estime infringidos, y que si no cumple con este requisito, el recurso se le desechará de plano. Ahora bien, si quien interpuso el recurso de revocación no cumplió con el requisito de que se trata, sino que se limitó a decir que la providencia recurrida violó en su perjuicio las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la autoridad responsable debió desechar ese recurso, y si no lo hizo así, infringió lo dispuesto por el citado artículo 488.
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Registro digital (IUS): 805610
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 883
Amparo civil en revisión 2190/47. Rossainz Rebeca. 28 de octubre de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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