Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, el único requisito necesario para el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil, es que la misma se funde en título que traiga aparejada ejecución, es decir en una prueba preconstituida, pues se trata de una acción privilegiada; por lo tanto el aseguramiento de bienes al momento de celebrar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no es una condición sine qua non para la existencia de la contienda entre las partes y en su caso para que el Juez pronuncie sentencia en la que ordene hacer trance y remate de bienes del deudor, que por lo general ya se encuentran embargados. El embargo de bienes del demandado es un derecho que el enjuiciante puede ejercitar o renunciar, por lo que la falta de embargo, no constituye un impedimento legal para llevar adelante el juicio ejecutivo, ya que la cuestión toral a resolver en éste, es determinar si el actor tiene derecho al pago que reclama en el juicio, y por consecuencia, en caso de rehusarse el deudor a hacerlo en el término que se fija en la propia sentencia de condena, se haga trance y remate de los bienes de su propiedad, que se encuentren embargados o que con posterioridad se embarguen. La falta de embargo, no afecta los procedimientos encaminados a la decisión en los términos controvertidos, y el punto resolutivo de la sentencia que ordena el remate no es ilegal, pues sólo significa que debe llevarse adelante la ejecución y que, en su caso, esto es, cuando se perfecciona el embargo, puede continuar los procedimientos de remate.
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Registro digital (IUS): 805625
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1984, Parte II; Pág. 71
Amparo directo 8245/83. Jesús Huerta Benito. 4 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Marco Antonio Rivera Corella.Amparo directo 5951/82. Abelardo López Soto. 4 de noviembre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olvera Toro.Amparo directo 9894/68. María de la Luz León Correa. 6 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.Quinta Epoca:Amparo directo 8209/50. Manuel Ojeda. 7 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Matos Escobedo.Amparo directo 2129/35. Ezequiel González. 15 de junio de 1936. Unanimidad de cinco votos. El Ministro Pérez Gasga concedió el amparo no sólo para los efectos que se señalan en el proyecto, sino para que la autoridad responsable resuelva también sobre la subsistencia o insubsistencia del embargo practicado. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 243, página 166.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XVIII/2014 (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. LA EXPRESIÓN "TENERLO POR CONFORME CON EL DICTAMEN RENDIDO POR LA CONTRARIA", A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIME AL JUZGADOR DE LA VALORACIÓN DE AQUÉLLA.
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