Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
No siendo el interdicto el medio adecuado para discutir la propiedad ni la posesión definitiva, lo cual debe ventilarse mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria o bien mediante el ejercicio de la acción publiciana, según se trate del primero o del segundo caso, es claro que el Juez no tiene por qué entrar al estudio de una cuestión ajena a la naturaleza y alcance del pleito entablado, esto es , no tiene por qué examinar cuál posesión es la mejor, ya que, en efecto, con el interdicto se protege el hecho de la posesión, sea ésta jurídica o derivada; más no el mejor derecho a la posesión. De ahí que tampoco tenga que ver con el objeto del interdicto el hecho de que el documento justificativo de la propiedad se halle o no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que, como arriba se indica, no es el litigio propio del interdicto, el indicado para dilucidar cuestiones de propiedad que deben ventilarse en juicio plenario.
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Registro digital (IUS): 805630
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 51
Amparo directo 6580/67. María Esperanza Cachú Castro. 14 de junio de 1973. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.Quinta Epoca, Tomo CXXIX, página 19. Amparo directo 4815/55. Eulalio Valdivia Alarcón. 2 de julio de 1956. Mayoría de 4 votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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