Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Sólo un título literal de crédito en circulación, obliga a estar a sus términos, sin más discusiones; pero cuando el documento base de la acción, consistente en un convenio sobre honorarios por prestación de servicios profesionales, es objeto de excepciones relacionadas con la clase y naturaleza de los servicios prestados, debe estudiarse si efectivamente se prestaron tales servicios y aplicarse las reglas del derecho civil. Ahora bien, no puede aceptarse que el mencionado convenio sea un título ejecutivo, en los términos del artículo 443, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, si cuando se presentó en el juicio, aun no había sido reconocido, circunstancia ésta que, de haberse invocado en el amparo, sería bastante para conceder la protección federal contra la sentencia que consideró procedente la vía ejecutiva; pero aunque no se haya alegado, es claro que no tratándose de un título de crédito, ha lugar a discutir las condiciones del contrato que dio origen al convenio, y siendo dicho contrato el de prestación de servicios regido por el Código Civil, la autoridad responsable debió examinar si efectivamente se prestaron los servicios, conforme a lo convenido, y si los mismos fueron debidamente valuados. De acuerdo con el artículo 2610 del Código Civil del Distrito Federal, el pago de honorarios se hará inmediatamente que se preste cada servicio o al fin de todos; y si en el caso, el actor no probó que hubiera prestado íntegramente los servicios convenidos con el demandado, sino sólo algunos de ellos que, según el dictamen de los peritos, fueron ineficaces para los fines que motivaron el convenio, debe estimarse que la autoridad responsable obró ilegalmente al condenar al demandado al pago de dichos servicios.
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Registro digital (IUS): 805648
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1846
Amparo civil directo 4179/49. Garza Gutiérrez Francisco. 2 de diciembre de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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