Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De acuerdo con el artículo 2953, del Código Civil, vigente en el Distrito y Territorios Federales, las transacciones, aun teniendo la eficacia de la cosa juzgada, son susceptibles de rescindirse en aquellos casos en que se autoriza la rescisión, conforme a las reglas generales de los contratos. Admitir la rescisión de las transacciones, no es atacar el principio de la fuerza de cosa juzgada que la ley les concede, pues en nuestro Código Civil de 1884 se reconocía también ese principio, y, sin embargo, se establecía en forma expresa que las transacciones eran rescindibles en caso de que una de las partes no cumpliera con su obligación (artículos 3169, 3178 y 1421). La transacción constituye un contrato sinalagmático, y como la ley no determina que sea rescindible sólo en casos especiales, debe aplicársele la regla general relativa a la resolución de los contratos cuando se falta al cumplimiento de los mismos. Ahora bien, el artículo 2144 del Código Civil vigente establece que "la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura"; y si en la especie el convenio no fue celebrado únicamente por las partes en el juicio, sino además por otras personas, y aquéllas no terminaron una controversia presente ni previnieron una futura, sino que arreglaron la totalidad de los pleitos o diferencias que había entre ellas, incluyéndose a personas distintas, relacionadas con las partes en ocasión de esos pleitos, no puede considerarse que dicho convenio constituya realmente una transacción, y por lo mismo, no era el caso de reclamar la aplicación de la ley en lo que respecta a la posibilidad de rescisión de las transacciones. Además, si el convenio se celebró después de fallado el juicio, en las diligencias de ejecución de la sentencia que le puso fin, no puede decirse que con él se haya concluido la controversia, puesto que ésta terminó con la sentencia. Por otra parte, es principio universalmente aceptado el de la indivisibilidad de las transacciones, y así la ley nos dice que éstas deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otra cosa convengan las partes; por lo que debe estimarse que una vez ejecutado el convenio, una vez cumplida una sola cláusula de la transacción, ya no se puede pedir la rescisión por falta de cumplimiento de las cláusulas que no se han ejecutado, porque la transacción es indivisible.
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Registro digital (IUS): 805716
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2087
Amparo civil directo 2597/43. Velasco Francisco de, Jr. y coagraviados. 25 de septiembre de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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