Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Los juicios de divorcio voluntario no se rigen por el artículo 331 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, sino por lo consignado en la fracción II del artículo 285 de la ley de la materia, en el sentido de que los cónyuges están en aptitud de convenir sobre el derecho que tienen los hijos para recibir alimentos y ese convenio no puede calificarse de arbitrario, en razón de que debe ser aprobado por el Juez previa vista y anuencia del Ministerio Público, en términos de los artículos 898 y 902 de la ley sustantiva mencionada. Sin embargo, existe razón, primero, para afirmar que el monto de esa pensión debe considerarse inmodificable y definitivo, puesto que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la fijación de alimentos para los hijos, en un juicio de divorcio voluntario, puede ser aumentada posteriormente en su importe, cuando el alza de la vida u otra circunstancia hagan insuficiente la pensión fijada de común acuerdo por las partes y aprobadas por el Juez del conocimiento del otro juicio; y, en segundo, al pretender que la actora inicie un nuevo juicio en el que demande el aumento de la pensión alimenticia que se haya fijado para su menor hijo en el juicio de divorcio voluntario.
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Registro digital (IUS): 805746
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1975, Parte II; Pág. 60
Amparo directo 224/74. David Calderón González. 9 de julio de 1975. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Efraín Ochoa Ochoa.Amparo directo 1932/67. Dina Sisniega y otra. 6 de marzo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo directo 7990/65. Elena Payró Noverola. 4 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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