Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El daño no surge automáticamente de la falta de cumplimiento de una obligación legal o contractual, sino que es cosa que debe dilucidarse. Al requerir el artículo 2110 del Código Civil del Distrito Federal, que los daños sean la consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, establece una relación de causalidad, un nexo, antecedente y consecuente, en el cual, la falta de cumplimiento es la causa; quedan por dilucidarse las consecuencias que, traducidas en dinero, pueden reputarse como daños y perjuicios. Ahora bien, la violación del derecho del tanto del arrendatario, cuando el propietario vende la finca arrendada, no trae consigo por sí mismo, el derecho a la indemnización, porque ésta no es una pena ni una satisfacción. Para que tenga lugar tal indemnización, el arrendatario debe demostrar que se le causó un daño, porque estando dispuesto a comprar la casa y habiendo demostrado esa disposición y su posibilidad para hacerlo, fue privado indebidamente de todo esto. Una vez demostrada por el arrendatario, la intención y la posibilidad de comprar, el mismo debe probar que por no haberlo hecho, su patrimonio sufrió una merma, así como la cuantía de esa merma, y que después fue privado de ganancias ilícitas. Es inaceptable el criterio de que el solo hecho de la falta de notificación al arrendatario, para que éste pueda hacer uso de su derecho de preferencia en la adquisición de la finca arrendada, trae consigo automática y necesariamente el derecho del mismo arrendatario, para obtener una indemnización; y es inadmisible también que el monto de ésta se fije por la diferencia existente entre el precio de la casa, en el momento de su venta, y el señalado posteriormente por un perito dentro del juicio. Por otra parte, no puede comprenderse en la sola expresión de daños y perjuicios una cantidad global, desde el momento en que la ley exige para cada uno de estos conceptos, una característica especial y una prueba especial, también Mateos Alarcón, en sus "Lecciones de Derecho Civil", expresa: "La ley no lo dice, pero la razón lo indica, que al pretender el copropietario la rescisión del contrato celebrado con tercero, debe exhibir el precio pactado por éste, a fin de acreditar su aptitud para hacer uso del derecho del tanto, del cual deriva su acción"; y como la misma razón concurre tratándose del arrendatario, no se ve por qué no debe exigírsele prueba alguna de que efectivamente habría podido hacer uso del derecho del tanto. De no mediar una prueba así, los daños y perjuicios pretendidos deben considerarse meramente hipotéticos. Todo lo anterior lleva a concluir que si en el juicio seguido por el arrendatario, éste no demostró el daño o menoscabo en su patrimonio, ni las ganancias lícitas de que fue privado, como consecuencia de la falta de aviso para que hiciera uso del derecho del tanto, ello era suficiente para que la autoridad responsable debiera declarar no probada la acción.
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Registro digital (IUS): 805807
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1339
Amparo civil directo 6245/47. Fundación de Beneficencia Privada Clara Moreno y Miramón de Rodríguez Miramón. 18 de noviembre de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Roque Estrada. Relator: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.44 C (10a.). PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA MERCANTIL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE EXISTA UNA DECLARATORIA DE CONFESO FÍCTAMENTE.
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