Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si el matrimonio se celebró durante la vigencia de Decreto número trece de veinticuatro de abril de mil novecientos veintiséis, del Estado de Tabasco, que establecía el régimen de separación de bienes, no puede considerarse que haya existido el de sociedad conyugal; y si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 3o. del mencionado decreto, podía convenirse la comunidad de bienes, mediante la formalización de la escritura social correspondiente, para tenerla por demostrada, debe justificarse, de manera expresa, y no puede considerarse aplicable el artículo 184 del Código Civil vigente en el Estado, puesto que tal aplicación sería retroactiva, con violación manifiesta del artículo 14 constitucional
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Registro digital (IUS): 805838
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 599
Amparo civil directo 7252/45. Domínguez López Carmen. 31 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LIV/2014 (10a.). INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SANCIONA ESE DELITO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO VULNERA EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
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