Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La prueba de presunciones requiere una lógica consecuencia ente el hecho conocido y la verdad que se busca, en tal forma grave, que sea digna de ser aceptada por personas de buen criterio, según lo determinan los artículos 1277 y 1284 del Código de Comercio. Por tanto, si el tribunal responsable atribuyó a la morosidad de la actora en el ejercicio de la acción, la consecuencia de que la demandada había cumplido con la obligación que contrajo infringió con ello los preceptos legales aplicables sobre la valoración de la prueba de presunciones, por no existir la relación de causalidad a que se hizo referencia.
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Registro digital (IUS): 805852
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1431
Amparo civil directo 1006/48. Compañía Minera de San Agustín y Anexo, S. A. 2 de marzo de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805838. MATRIMONIO, REGIMEN DE BIENES DEL (LEGISLACION DE TABASCO).
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Art. IV.2o.C.4 C (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE FACULTADES PARA ACUDIR AL AMPARO DIRECTO EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
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