Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Guanajuato dispone, en forma general, que "los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó"; y como por otra parte, el mencionado ordenamiento no conservó la disposición contenida en el artículo 814 del código anterior, resulta manifiesta la voluntad del legislador de hacer distinción alguna respecto a la aplicabilidad del citado artículo 232, tanto durante el juicio, como durante el período de ejecución de sentencias.
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Registro digital (IUS): 805919
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 373
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 8176/47. Bustamante Luis Felipe. 13 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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