Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo citado, las partes en el juicio civil pueden autorizar a los profesionales en derecho y otorgarles facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias y realizar en el proceso todas aquellas diligencias necesarias tendentes a la defensa de los derechos del autorizante. Sin embargo, la anterior disposición no faculta al autorizado para promover el juicio de amparo indirecto, pues ello sólo corresponde al titular del derecho de acción, esto es, a quien tenga el carácter de quejoso, por sí o por conducto de quien tenga su representación legal, al ser el único legitimado para estimar qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué manera son lesivos de sus derechos humanos, atento al principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013. En consecuencia, la demanda de amparo indirecto únicamente puede formularse por el quejoso o por su representante legal, sin que pueda sustituirse por un autorizado en los términos amplios del invocado artículo 60, párrafo primero, pues tal autorización únicamente le otorga facultades para realizar los actos procesales que se estimen conducentes dentro de la litis civil, esto es, en el juicio de origen, ya que el legislador no previó que el autorizado fuera un representante legal y, por lo mismo, su encomienda no constituye un mandato.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005738
Clave: XVII.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2286
Queja 43/2013. Tres Socios del Río Bravo, S. de R.L. de C.V. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Roberto Acosta González.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVII. J/1 (10a.), publicada el viernes 29 de agosto de 2014, a las 8:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1411, de título y subtítulo: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805919. REVOCACION DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA RECURSO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Siguiente
Art. I.3o.C.129 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. LAS OBLIGACIONES PACTADAS POR AMBAS PARTES EN ÉL, SE ACREDITAN MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE Y TODOS LOS DOCUMENTOS USADOS PARA SU CONTRATACIÓN LOS QUE DEBEN ESTAR ESCRITOS O IMPRESOS EN CARACTERES FÁCILMENTE LEGIBLES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo