Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El contrato de seguro, por regla general, debe constar por escrito, así como sus adiciones y reformas, de modo que la prueba idónea es el documento en que conste pues, de no ser así, la prueba confesional es la única admisible para probar su existencia, así como para demostrar el hecho del conocimiento de las especificaciones. Ahora bien, la póliza es el documento en el que constan los derechos y obligaciones de las partes, por lo que deberá constar por escrito -de manera legible- y satisfacer los requisitos estructurales que el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece. Asimismo, los efectos jurídicos del contrato de seguro -al ser consensual- se producen a partir del momento en que las partes contratantes aceptan los derechos y obligaciones pactados con relación al objeto, cosa, precio y demás términos de él, los que de conformidad con los artículos 19, 20 y 24 de la citada ley, se expresan de manera clara -y por escrito- en la póliza que al efecto se otorgue, sin embargo, para determinar los derechos y obligaciones de las partes también son útiles todos los documentos usados en el seguro, porque para que surtan efectos probatorios contra el asegurado, es indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos adicionales a ésta, los certificados individuales de seguro de grupo, de pólizas abiertas, los certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro y los formularios de ofertas suministrados por las empresas. En ese tenor, las obligaciones pactadas por ambas partes en ese contrato -de conformidad con los señalados artículos 19 y 24- se acreditan mediante la exhibición de la póliza correspondiente y todos los documentos usados para la contratación del seguro.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005745
Clave: I.3o.C.129 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2305
Amparo directo 18/2012. Juan Rogelio Álvarez López. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Sara Singh Urías.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.5 C (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
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