Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si el quejoso reclamó la violación del artículo 126 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque no se le requirió de pago en el domicilio señalado en la letra de cambio para su cobro y se practicó el embargo en lugar diferente al domicilio del deudor, tal concepto debe estimarse infundado, si por una parte, no se trataba de una letra domiciliada, y por otra, aun cuando el requerimiento y el embargo se practicaron en lugar distinto al señalado en la letra, el requerido fue el aceptante y, el mismo se conformó con el embargo practicado, admitiendo ser depositario de los bienes embargados.
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Registro digital (IUS): 806312
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 23
Amparo civil directo 4035/46. Robles Luis. 4 de enero de 1947. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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