Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Conforme al artículo 1023 del Código Civil del Estado de Durango, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas. Este precepto exige una estipulación expresa en ese sentido y no la simple declaratoria de que los predios, al ser enajenados, se encontraban libres de todo gravamen. Tampoco puede nulificarse la servidumbre por el simple hecho de que al ser enajenados los predios a personas distintas, no se haya mencionado la existencia de ese gravamen, pues tal conclusión no se desprende del citado artículo 1023, que de manera categórica requiere declaración expresa sobre la no continuación de la servidumbre y no un simple silencio, para inferir del mismo, la extinción del gravamen.
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Registro digital (IUS): 806329
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 160
Amparo civil directo 5487/46. Iza María Soledad y coagraviados. 10 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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