MERCANTILES

Artículo IUS 806428. PRUEBAS EN JUICIOS MERCANTILES, DENEGADAS POR AUTO FIRME EN PRIMERA INSTANCIA, NO PUEDEN SER TOMADAS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA (TEORIA DE LA AUTONOMIA DE LA ACCION).

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

PRUEBAS EN JUICIOS MERCANTILES, DENEGADAS POR AUTO FIRME EN PRIMERA INSTANCIA, NO PUEDEN SER TOMADAS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA (TEORIA DE LA AUTONOMIA DE LA ACCION).

Si el tribunal de alzada, al conocer de la apelación interpuesta en un juicio mercantil, se fundó, para revocar la sentencia apelada, en la copia certificada de un ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, que había sido ofrecida como prueba en primera instancia y desechada por un auto que no fue recurrido; y para tomar en consideración esa prueba, el mencionado tribunal estableció en su sentencia que "los errores u omisiones de las partes no obligan a la autoridad judicial, en tal forma que deba aceptar como verdadera una situación jurídica ya destruida por fallos definitivos, tan sólo porque la comprobación de éstos sea desechada, ilegalmente, por una autoridad inferior y no se recurra la respectiva resolución, lo cual sería tanto como desentenderse de la verdad legal manifiesta y dictar fallos convencionales, cuando el principal deber del sentenciador es decidir conforme a la verdad que sea de su conocimiento"; debe decirse que la primera proposición es discutible, en términos generales; pero es del todo inexacta en derecho positivo, cuando el error o la omisión determinan preclusiones insubsanables, cuya consecuencia jurídica es la cosa juzgada entre las partes y dentro del proceso en que se produce. Una resolución judicial, cuando llega a ser firme, por no haber sido impugnada, según los medios comunes o extraordinarios que limitativamente establece la ley, tiene a su favor la presunción de competencia y legalidad, de suerte que no está sujeta en lo ulterior, a la estimación de otras autoridades, cualesquiera que sean su grado o su jerarquía, ni pueden sus efectos ser autónomamente destruidos, sin forma de sustanciación. La verdad histórica no vincula al juzgador, aun cuando de ella tuviere noticia parcialmente, a menos que le sea comunicada en autos, por los medios que determinan las normas de enjuiciamiento. En consecuencia, aunque materialmente corriese glosada al expediente la prueba en que se fundó el tribunal de segunda instancia, supuesto que no fue admitida, en sentido procesal no formó parte del acervo probatorio, ni estaba sometida a la apreciación de dicho tribunal. Por otra parte, para fundar la admisión y estimación de una prueba, preclusivamente denegada en primer grado, no puede invocarse la teoría de la autonomía de la acción, pues esa teoría se limita al derecho subjetivo de acción, como independiente de la relación de derecho material, y no regula el procedimiento probatorio, disciplinado por la ley procesal, que es de interés público, ni tampoco mira a si la admisibilidad, atendibilidad, alcance y eficacia de la prueba, no tiene relación con el propio dispositivo por donde se rige el proceso mercantil, ni contempla la libre investigación de los tribunales para descubrir "autónomamente" la verdad real, fuera de los elementos de convicción allegados al juicio.

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Registro digital (IUS): 806428

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1124

Precedentes

Amparo civil directo 9209/44. Castillo Nájera Guillermo. 30 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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