Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es indudable que la sociedad y el Estado están interesados vivamente en que se cumpla desde luego con lo que manda una sentencia ejecutoria de la Corte, en la que se establece la verdad legal, aun cuando con ella se afecte a un tercero, que celebró contrato por virtud del cual, tiene la posesión que se manda dar a tercero, por virtud de la mencionada ejecutoria, sin que pueda sostenerse válidamente, que debe respetarse el contrato de arrendamiento celebrado, si la entrega hecha al arrendador sólo se dio como poseedor precario del inmueble, por estar litigándose en el juicio reivindicatorio, la propiedad del mismo y por haberse hecho la entrega, mientras se estaba tramitando la apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, ya que admitida la apelación en el efectivo devolutivo, puede ejecutarse la sentencia de primera instancia, si otorga fianza el que es favorecido con ella, y si se revoca la sentencia apelada, es indudable que no tiene valor alguno todo lo que se haga en el transcurso del tiempo que medie desde la fecha de la sentencia de primera instancia a la fecha en que se pronunció la revocación, en ese concepto, el orden público exige que se restablezcan a virtud de la sentencia mencionada, las cosas al estado que tenían antes de cumplimentarse la sentencia de primera instancia, y por estas razones la suspensión no procede por no estar satisfecho el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 806482
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1925
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8495/46. Berlanga Alfonso. 14 de junio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.40 C (10a.). LEGITIMACIÓN PASIVA. EL DEUDOR ALIMENTARIO NO CARECE DE ELLA PARA IMPUGNAR LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN PROVISIONAL, A PESAR DE QUE AÚN NO SE LE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. VI.2o.C.39 C (10a.). PRUEBA PERICIAL. DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, SE CONCLUYE QUE SU ADMISIÓN ES LEGAL, AUN CUANDO EN SU OFRECIMIENTO NO SE NOMBRE PERITO, SI ESTA OMISIÓN OBEDECE A LA DEMOSTRADA CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL OFERENTE.
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