Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Ante todo es menester dejar establecido que contrariamente a como lo afirma la quejosa, la autorización para el registro extemporáneo de su nacimiento, no se le otorgó con base en lo establecido al respecto por el Reglamento del Registro Civil del Estado de México, puesto que como la misma se encargó de demostrar, aquél entró en vigor hasta el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, o sea, con posterioridad a ese registro, sino en acuerdos internos dictados por el Departamento Contralor de Oficialías del Registro Civil, dependiente de la dirección de Gobernación de aquella Entidad Federativa, con apoyo, según manifestó el encargado del Registro Civil al contestar la demanda, en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 55 de la ley de la materia, en concordancia, claro está con los restantes preceptos aplicables. Expuesto lo anterior es de decirse que de acuerdo con lo ordenado por los artículos anteriormente mencionados así como los números 44, 50, 54, 57, 58, 59, 60 y 70 del Código Civil, el registro del nacimiento de una persona mayor de edad, con o sin la autorización a que alude la quejosa, debe ser declarado por el padre, la madre, o ambos, por sí o a través de su representante legítimo, o efectuado por una sentencia que así lo ordene, pues la obligación impuesta a los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen asistido al parto, así como al jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si ocurrió fuera del domicilio paterno, de dar aviso del nacimiento al oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, a que alude la quejosa, debe ser declarado por el padre, la madre, o ambos, por sí o a través de su representante legítimo, o efectuado por una sentencia que así lo ordene, pues la obligación impuesta a los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen asistido al parto, así como al jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si ocurrió fuera del domicilio paterno, de dar aviso del nacimiento al oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, a que alude el artículo 55 invocado, solamente se da tratándose de menores, no facultándose a esas personas para declarar el nombre de los supuestos padres, sino sólo a hacer del conocimiento del registrador dicho alumbramiento, para que tome las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta correspondiente de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Civil; luego no es verdad que conforme a dicho precepto, teniendo en cuenta que la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento, cualquier persona distinta a su progenitora pueda registrar a un hijo declarando quién fue aquélla, dado que ni siquiera el padre al reconocer separadamente a su hijo, puede revelar, en el acta de nacimiento, el nombre de la persona con quien fue habida, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada, conforme a lo ordenado por el artículo 352 del ordenamiento invocado. Es así como el jefe del Departamento Contralor de la Oficialía del Registro Civil del Estado de México, autorizó al registro extemporáneo del acta de nacimiento de la quejosa, que obviamente debió ser declarado por su progenitora de los mismos apellidos, como se desprende de dicha autorización que obra a fojas veintiocho del expediente principal, en concordancia con lo establecido en los preceptos anteriormente señalados, autorización en la que, en forma categórica se prohibió la anotación del nombre del supuesto padre; luego no es verdad que la Sala responsable al considerar nula el acta de nacimiento de la quejosa, hubiese aplicado inadecuadamente tanto los preceptos en cita como el reglamento anteriormente mencionado, y menos que hubiese resuelto sobre la inconstitucionalidad de este último. Cabe agregar al respecto, que no es exacto, como lo afirma la quejosa, que de la debida interpretación del artículo 44 del Código Civil, se desprenda que éste admite la posibilidad de registrar el nacimiento de una persona cuando se demuestre este hecho ante el oficial del Registro Civil, por medio de prueba documental o de testigos, en cualquier caso, sino sólo en la hipótesis de que en el lugar en que ocurrió aquél, no hubiese existido Registro Civil, entendido como institución, o de que existiendo, se hubiesen perdido los registros, estuviesen ilegibles, faltaran las hojas en las que se pueda suponer se encontraba el acta correspondiente, lo que no acontece en la especie. Es cierto, por otra parte, que la filiación natural establecida en el artículo 365 del Código Civil, tratándose de los hijos nacidos del concubinato, constituye una presunción, que facilita su filiación, por alguno de los medios de prueba establecido en la ley, demostrando así que el nacido es hijo del concubino o de la concubina, hecho éste que hace se le tenga como hijo de ambos; pero no como lo pretende la quejosa, que por la circunstancia de que los supuestos padres hubiesen vivido en concubinato, haga presumir que es producto de esa unión el hijo no reconocido que afirma nació de la concubina dentro de los ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato, o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 342, la filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, lo que puede ser probado por otros medios, pues indudablemente su demostración constituye una investigación de la maternidad, que sólo puede intentarse en vida de los padres, en términos de lo dispuesto por los artículos 367 y 370 del señalado Código Civil. Así pues, el que la ahora quejosa afirme saber quiénes fueron sus padres y hubiera acreditado que fue tratada por éstos y su familia como hija, proveyendo para su subsistencia y educación, lo que constituye la posesión de estado de hijo, sólo le da derecho a obtener ese reconocimiento mediante la investigación de la maternidad o paternidad, en vida de los presuntos padres que obviamente se negaron a reconocerla por alguno de los medios que contempla el invocado artículo 351 del Código Civil; de manera que si dicha quejosa no pretende esa investigación que además resulta improcedente, es obvio que carece de derecho para obtener su reconocimiento mediante el registro extemporáneo de su nacimiento ante el oficial del Registro Civil, declarado por persona distinta a sus progenitores y en contravención a lo dispuesto por los artículos precisados con anterioridad, acta que por lo consiguiente resulta nula; luego al resolver la Sala responsable, confirmando la sentencia apelada, que el actor probó su acción, obró correctamente no violando lo dispuesto por el artículo 212 del Código Procesal Civil, toda vez que el oficial del Registro Civil que levantó dicha acta no sólo se apartó de lo ordenado en la autorización concedida a la quejosa, sino que asentó hechos que, por no constarle, resultan inciertos, careciendo de trascendencia, por otra parte, que se hubiese omitido el estudio de las pruebas rendidas por la quejosa, pues las mismas sólo tienen como finalidad acreditar el hecho de su nacimiento y la posesión de estado de hija que de los supuestos padres disfrutaba, posesión que le confiere únicamente el derecho a investigar la paternidad que, se repite, sólo puede intentarse en vida de los presuntos padres, a no ser que su fallecimiento hubiese ocurrido durante su minoría de edad, lo que no acontece en la especie. Tampoco está en lo justo la hoy quejosa en cuanto sostiene que el actor, Pascual González Jiménez, no estaba legitimado activamente para ejercitar la acción deducida, toda vez que no demostró su calidad de heredero de Dionisia Jiménez Camargo en el juicio intestamentario de esta última, cuyo expediente corre agregado a los autos, pues como se desprende de la copia certificada del acta de su nacimiento que exhibió, es hijo de aquélla y por consiguiente su heredero, por más que hasta el momento no hubiese obtenido la declaración correspondiente en el intestamentario de que se trata, declaración no exigida por la fracción III del artículo 128 del Código Civil, máxime si se toma en cuenta que la misma María del Carmen González Jiménez, al denunciar la sucesión intestamentaria a bienes de Dionisia Jiménez Camargo le atribuyó tal carácter, y en la declaración de herederos respectiva, se dejaron a salvo sus derechos, y por otra parte, estándose ante un acto contrario al tenor de leyes prohibitivas y de interés público, su nulidad puede hacerse valer aun de oficio; luego al estimarlo así la Sala responsable, obró correctamente.
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Registro digital (IUS): 806869
Clave: 51
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 47
Amparo directo 2477/80. María del Carmen González Jiménez. 27 de abril de 1981. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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