Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Partiendo de la base del análisis al principio de instancia de parte agraviada que rige la materia del juicio de amparo, se puede establecer que tratándose de esta clase de juicios, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción sea trasladada a persona distinta del quejoso o de su representante legal, con lo cual la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, y es titular de la acción, por ello, su promoción debe contar con la firma autógrafa del quejoso o, en su caso, de su representante legal, y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, lo anterior ya que el análisis del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no evidencia que la designación de un abogado patrono tenga los alcances para sustituir la voluntad del titular del derecho subjetivo de la acción procesal, máxime que para determinar tal situación debe acudirse en forma indispensable al principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo.PLENO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006435
Clave: PC.VII. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo II; Pág. 1177
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 12 de diciembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría calificada de cuatro votos de los Magistrados Salvador Castillo Garrido, José Pérez Troncoso, Alfonso Ortiz Díaz y del Magistrado Decano y presidente del Pleno Eliel Enedino Fitta García, contra los votos particulares de los Magistrados Hugo Arturo Baizábal Maldonado, Agustín Romero Montalvo, Alfredo Sánchez Castelán y José Manuel de Alba de Alba. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Manuel Esteban Sánchez Villanueva.Nota:Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 33/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 17 de junio de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 1 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 280/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 8 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 344/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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