Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es improcedente el agravio hecho valer, en el sentido de que el recurso de reposición en contra de los acuerdos de caducidad a que se refiere el artículo 435, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado de Chiapas, fue establecido como una defensa potestativa, para quien resulte perjudicado; porque ningún recurso se establece como obligatorio dentro del procedimiento contencioso, pues los interesados tienen libertad para acudir a ellos, si quieren que las resoluciones judiciales se revoquen o se modifiquen; y como la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, dispone que el juicio constitucional es improcedente, contra resoluciones que no han sido combatidas por medio de los recursos ordinarios, deben agotarse forzosamente para poder acudir al juicio constitucional del orden civil.
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Registro digital (IUS): 806886
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1771
Amparo civil en revisión 989/39. Pinto Ernesto. 10 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.2o.4 C (10a.). CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRABAJO SOCIAL, RESPECTO A LOS PROGENITORES Y ASCENDIENTES QUE DEMANDAN AQUÉLLA Y DESTACADAMENTE LA QUE TENGA EN CUENTA EL SENTIR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
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