Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Para concederla, es necesario que dicha persona acredite el interés jurídico que le asiste, con los documentos que acompañe a su demanda, y que rinda como prueba en ese incidente, pero la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que es indispensable acreditar no cualquier interés que dicha persona afirme tener, sino el interés legítimo, aquel que la ley protege, para que pueda servir de base para determinar si la ejecución del acto reclamado, puede causarle perjuicios de difícil reparación, y si se satisfacen los requisitos de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, y si dichas pruebas no son bastantes y se trata de una sentencia que causó ejecutoria, la suspensión no debe concederse, pues el interés general está vinculado de una manera estrecha, con que se cumplan los fallos en que se establece la verdad legal.
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Registro digital (IUS): 807046
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 2652
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 6705/44. Comunidad de Hecho del Pueblo de Buena Vista de Cuéllar, Estado de Guerrero. 4 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.44 C (10a.). DIVORCIO NECESARIO. EL TÉRMINO DE SEIS MESES PARA EJERCER DICHA ACCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
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