MERCANTILES

Artículo VI.2o.C.43 C (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO. EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA EN LA VÍA CIVIL, COMIENZA A CORRER A PARTIR DE QUE SE EXTINGUE LA PENAL INCOADA CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO. EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA EN LA VÍA CIVIL, COMIENZA A CORRER A PARTIR DE QUE SE EXTINGUE LA PENAL INCOADA CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De la interpretación relacionada de los artículos 625 y 626, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que la acción para reclamar el pago de la reparación del daño en la vía civil, por hechos considerados como delitos, surge cuando en el proceso penal, por alguna razón no haya existido condena de resarcimiento de la lesión causada; y que el enjuiciamiento correspondiente puede plantearse ante una autoridad civil, entre otros supuestos, cuando la acción penal se hubiera extinguido por alguna causa o razón que no afecte o extinga la responsabilidad civil. En efecto, la posibilidad de acudir a la vía civil surge una vez terminado el trámite del proceso penal y que esta conclusión no resulte a virtud de una sentencia de condena o absolución, sino por una causa diversa, ya que no podrían coexistir simultáneamente un proceso penal y un juicio civil que tuvieran por materia un mismo objeto de pronunciamiento, puesto que la reparación del daño constituye una pena pública que debe ser solicitada por el Ministerio Público e impuesta por el Juez penal en caso de que se dicte sentencia condenatoria. De suerte que, ante la extinción de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el tema de daños por parte de un Juez penal, al que en principio compete la obligación de imponer la condena relativa, sobreviene la posibilidad de acudir a la instancia civil a efectuar el reclamo respectivo, de manera tal que el término para que opere la prescripción del derecho de acción debe computarse a partir de que el proceso penal concluye sin que en él se dicte sentencia definitiva, es decir, cuando la acción penal se extingue por una causa que no afecta la responsabilidad civil.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006580

Clave: VI.2o.C.43 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2119

Precedentes

Amparo directo 543/2013. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.C.43 C (10a.) del MERCANTILES?

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