Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 4o. constitucional, en su segunda parte, establece que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. La Ley Fundamental considera así dos situaciones diversas: la de las profesiones que necesitan título para su ejercicio y la de las que no lo necesitan, de manera que se reconoce la posibilidad de que existan profesionistas sin título. Por otra parte, ni el artículo 2607 del Código Civil del Distrito Federal ni el que le sirve de precedente, establecen el requisito del título profesional, para los efectos de la retribución a quien prestó el servicio.
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Registro digital (IUS): 807355
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1375
Amparo civil directo 6832/41. Madrazo >Miguel, suc. de. 24 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Los Ministros Carlos I. Meléndez e Hilario Medina no intervinieron en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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