Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que si la parte que apeló diversas resoluciones dictadas durante el procedimiento, no impugna mediante apelación la sentencia definitiva, se entenderán consentidas aquéllas. Por su parte, el artículo 966 del mismo ordenamiento, reformado mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, establece que en los procedimientos de arrendamiento, las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, tratándose de las resoluciones dictadas antes de la sentencia definitiva y se sustanciarán en los términos previstos por el artículo 692 Quáter del código adjetivo, que prevé que la parte que obtuvo todo lo que pidió, dentro del plazo de doce días, podrá expresar los agravios en contra de las resoluciones que se recurrieron a través de la apelación en el efecto devolutivo de tramitación preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas. En consecuencia, de la interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 965, 966 y 692 Quáter del código adjetivo civil, se colige que la parte que obtuvo sentencia favorable en un procedimiento de arrendamiento inmobiliario, puede continuar con el trámite del o de los recursos de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva que hubiera interpuesto contra diversas resoluciones dictadas en el proceso, sólo cuando la parte contraria impugna el fallo definitivo, por lo que de ser así, las resoluciones contra las que previamente se inconformó, no deben estimarse consentidas ante la falta de impugnación de la sentencia definitiva ya que, además de que ésta resultó favorable, es evidente que la única intención de continuar, en su caso, con el o los recursos de apelación de carácter preventivo, sería que ante la impugnación de su contraria, se repararan las violaciones procesales con el objeto de allegarse de mayores o mejores elementos en el sumario y seguir obteniendo sentencia favorable en segunda instancia.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006816
Clave: I.11o.C.48 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1606
Amparo directo 105/2014. Rafael Aja Fernández. 31 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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