Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 1392 del Código de Comercio determina que los bienes embargados al deudor serán puestos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. Como en esa legislación no existe ningún precepto que regule la situación de los depositarios judiciales, tiene que aplicarse en su defecto la Ley de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (artículo 1051) que en su artículo 560 dispone que el depositario y el actor cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes. Así pues, esa responsabilidad subsiste por imperativo de la ley para el depositario y el embargante, siempre que no se rinda prueba en contrario, que es admisible por no prohibirlo expresamente la ley.
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Registro digital (IUS): 807539
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 927
Amparo directo 1181/52. Belarmino Gutiérrez y Ricardo Arce Gómez. 14 de marzo de 1956. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.8 C (10a.). REVOCACIÓN. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE APERCIBE A UNA DE LAS PARTES SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN CASO DE NEGARSE AL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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