Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
No puede decirse que un puesto en un mercado, para vender legumbres y frutas, sea patrimonio de familia, ya que de acuerdo con el artículo 723 del Código Civil del Distrito Federal, sólo puede ser objeto de dicho patrimonio, la casa habitación de la familia, y en algunos casos, una parcela cultivable, y sólo tales bienes son los que no están sujetos a embargo ni a gravamen alguno, según lo prevenido por el artículo 727 del mismo código.
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Registro digital (IUS): 807547
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4211
Amparo civil directo 918/43. Villagrán Consuelo. 25 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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