Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
La fracción III, inciso b) del artículo 107 constitucional dispone que procede el juicio de amparo contra "actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación". Y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo a su vez estatuye que los Juzgados de Distrito son los competentes para conocer de los amparos que se promuevan contra "actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación". Ahora bien, la resolución reclamada declaró que no ha lugar a dar entrada en la vía sumaria a la demanda presentada por Jorge Martín Ruiz y Jiménez. Este acto, que si bien es un acto negativo y, por lo mismo, carece de ejecución, es, sin embargo, un acto de imposible reparación, porque cierra cierra al actor las puertas del juicio sumario que promovió. Siendo pues, el reclamado un acto en el juicio de imposible reparación queda comprendido en las disposiciones citadas, y en tal virtud, la competencia para resolver el presente amparo corresponde a un Juzgado de Distrito y no a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Registro digital (IUS): 807638
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1969; Pág. 18
Amparo directo 5015/68. Jorge Martín Ruiz y Jiménez. 4 de diciembre de 1968. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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