Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Si no se da el aviso por escrito tan pronto como se enteren de lo acontecido, ello puede dar lugar a que la aseguradora reduzca la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiese dado oportunamente; es decir, mediante la obligación del aviso por escrito, las partes pretendieron que, de manera fehaciente, pudiera enterarse la compañía de seguros del siniestro, mas no de que ésta sea la única forma de avisar del siniestro pues lo fundamental era dar oportunamente el aviso. Pretender poner como elemento primordial la forma, es desvirtuar el objeto del contrato y la intención de las partes.
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Registro digital (IUS): 807637
Clave: 20
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1969; Pág. 126
Amparo en revisión 3354/68. La libertad, Cía. General de Seguros, S.A. 16 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Gustavo del Castillo Negrete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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