Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que previene que la persona contra la que se dictare una providencia precautoria, podrá reclamarla hasta antes de que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio correspondiente, sustanciándose la reclamación en forma de incidente, no distingue respecto a que la providencia sea dictada en primera o en segunda instancias, y por lo mismo, en ambos casos procede el incidente de reclamación de que se trata, el cual debe agotarse antes de ocurrir al amparo.
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Registro digital (IUS): 807669
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 156
Amparo civil en revisión 2527/44. Hernández Eustolio. 4 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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