Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece que si el que habiendo solicitado una providencia precautoria de embargo, no entablare su demanda dentro del término fijado en el artículo 243 (tres días), si la providencia fuere revocada, o si entablada la demanda, fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario, una multa igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados. Ahora bien, si el promovente de la precautoria entabló su demanda oportunamente, pero ésta fue desechada por el Juez, por considerar improcedente la vía ordinaria civil en que se hizo valer, y se dejaron a salvo los derechos del actor para que promoviera en la vía correspondiente, en tales condiciones el demandante debió haber presentado esa nueva demanda dentro del término de tres días, contados a partir del en que se enteró de la sentencia y si no lo hizo así, incurrió en esa sanción, conforme al precepto invocado, sin que pueda decirse que el reo fue absuelto, por en realidad, el Juez no falló en cuanto al fondo de la acción, pues no absolvió ni condenó.
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Registro digital (IUS): 807779
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3772
Amparo civil en revisión 7755/43. López Juan. 18 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.144 C (10a.). ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO. NO OPERA ESA FIGURA CUANDO ES INTEGRADA POR DOS UNIDADES DE PROPIEDAD PRIVATIVAS (LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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