Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Es verdad que el a quo, en su fallo, llegó a la conclusión de que en autos estaba probado que los bienes embargados en el ejecutivo mercantil, pertenecían a la sociedad conyugal formada entre el de cujus y la tercerista, y que la ahora promovente del amparo (apelante contra el fallo del a quo), no hizo valer agravio alguno en contra de dicha estimación; mas es manifiesto que tal circunstancia se explica por el hecho de que, según la misma tercerista lo hace notar en su primer concepto violatorio, no iba a impugnar un razonamiento que, lejos de perjudicarla, le favorecía. Es inexacto, en cambio, contra lo que asegura la quejosa, que el examen de la cuestión de referencia implique, en la responsable, una conducta indebida, porque no habiendo reenvío en la apelación, por ello mismo además de los agravios del apelante, deben examinarse oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis del juicio natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió (artículo 1337 del Código de Comercio).
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Registro digital (IUS): 807846
Clave: 20
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1978, Parte II; Pág. 19
Amparo directo 439/77. Graciela Gutiérrez de González. 15 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Figueroa Cacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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