Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 134 de la Ley General de Vías de Comunicación, no incluye en la protección del seguro, los accidentes que se produzcan al subir o bajar del tren, barco, camión o aeroplano, ya sea que se encuentren parados o en marcha, cuando dichos accidentes se deban a notoria imprudencia, temeridad del pasajero o infracción a los reglamentos de seguida, aunque tuvieren relación directa con el viaje o con el medio de locomoción. Esto indica que no existe obligación de pago del seguro por los hechos ocurridos por imprudencia al abordar un vehículo o al descender de él, pero en tales hechos no quedan comprendidos los ocurridos una vez abordado el vehículo, ni tienen aplicación a los mismos, los artículos 12 y 13 del Reglamento de Seguridad de los Ferrocarriles, debiéndose agregar que queda bajo la responsabilidad de los propios ferrocarriles, el permiso que los pasajeros viajen en las plataformas.
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Registro digital (IUS): 807935
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1868
Amparo civil directo 8207/41. "Aseguradora Mexicana", S. A. 22 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807933. DESISTIMIENTO DE LA ACCION, NATURALEZA DE LA RESOLUCION QUE LO ADMITE (LEGISLACION DE COAHUILA).
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